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La prevalencia del principio procesal civil de congruencia y su relación con el principio constitucional de defensa (página 2)



Partes: 1, 2

Sexto.- Que, apelada esta resolución, y corrido
el traslado al Ministerio Público, éste opina
porque se anule el fallo apelado (al no haberse pronunciado sobre
la causal de abandono injustificado, causal que se desprende de
la demanda, y,
porque no aparece el incidente de nulidad de actuados que ha sido
apelado); sin embargo, la Sala Superior resuelve anular la
sentencia apelada, Nulo e Insubsistente todo lo actuado hasta
el estado de
calificar la demanda. Llamando la atención al juzgado y personal, para
que actúen con mayor atención al dictar
resoluciones judiciales, e indicando que el acto de
notificación tiene por objeto poner en conocimiento
de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales,
las mismas que producen efectos a partir de su
notificación, según los artículos ciento
cincuenticinco y siguientes del Código
Procesal Civil; el demandante solicitó se emplace a la
demandada a su domicilio real sito en veintiocho de agosto
número mil quinientos, PPJJ Leoncio Prado, el que viene a
ser el mismo domicilio del actor; pero, en la misma demanda, el
actor señala que la demandada abandonó el hogar y
se estableció en la localidad de Parcialidad de Machac
Huyo Sacarani; del Distrito de Pizacoma, Provincia de Chucuito,
Departamento de Puno, en donde ha ejercido una serie de cargos
públicos; tales elementos debieron ser advertidos por el
juzgado, pues resulta incongruente que se sostenga el abandono de
hogar y se la notifique en el mismo domicilio del actor; es
más, el juzgado por Resolución número
catorce (fojas ciento treintiuno) declaró improcedente la
nulidad procesal presentada por la demandada; siendo así,
se ha tramitado una demanda viciada de nulidad insalvable, por lo
que, el propio Juez debe corregir los errores; suscribiendo dicha
resolución los Vocales Zegarra Ramírez – ponente,
Casas Durand y De la Barra Barrera); contra esta
resolución, el actor dedujo la nulidad de la
resolución; sin embargo, la Sala Revisora la
declaró improcedente señalando que la nulidad
declarada ha sido dictada según los actuados que se
tuvieron a la vista, siendo que no corría como actuado la
apelación que en cuaderno separado resolvió sobre
la nulidad que anteriormente dedujo la demandada;

Sétimo.- Que, el artículo ciento
veintitrés del Código
Procesal Civil prescribe que una resolución adquiere la
autoridad de
cosa juzgada cuando: i. No proceden contra ella otros medios
impúgnatenos que los ya resueltos; o ii. Las partes
renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan
transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada
sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus
derechos. Sin
embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen
de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen
los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La
resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es
inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
ciento setentiocho y cuatrocientos siete;

Octavo.- Que, el inciso tercero y quinto del
artículo ciento treintinueve de la Carta Magna
señala que es principio y derecho de la función
jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la
tutela
jurisdiccional y la
motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo
demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa
"(…) la motivación escrita de las resoluciones
Judiciales es fundamental porque mediante ella las personas
pueden saber si están adecuadamente Juzgadas o si se ha
cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena
o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del
Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a
dicha solución y, más aun, si se menciona
expresamente la ley aplicable, la persona que
está sometida al Juicio tiene mayores garantías de
recibir una adecuada administración de Justicia
(…)" (Para conocer la Constitución de mil novecientos
noventitrés; Pontificia Universidad
Católica del Perú; Fondo Editorial; Primera
Edición; junio de mil novecientos
noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los
jueces, que constituyen actos de poder del
Estado,
estén debidamente sustentadas; por otro lado, una de las
normas que
regula el proceso es el principio de congruencia, la cual puede
ser definida como"(…) un principio normativo que se dirige a
delimitar las facultades resolutorias del Órgano
Jurisdiccional (…) (en donde) debe existir identidad
entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los
litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en
cada caso al Órgano Jurisdiccional por el ordenamiento
Jurídico ( …)" (Obando Blanco, Víctor; El
Principio de Congruencia; en: Estudios de Derecho
Procesal Civil; Editorial San Marcos, Lima – Perú; mil
novecientos noventisiete; página ciento cuarentitres); por
otro lado, la congruencia procesal, según Jaime Guasp se
define como "(…) la conformidad que debe existir entre la
sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen
el objeto del proceso, más la oposición u
oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (…)"; asimismo,
Ramos Méndez señala que"(,..) la congruencia es la
adecuación entre las peticiones de las partes deducidas
oportunamente en el pleito y la parte dispositiva de la
resolución Judicial (…)" (citados por José Luis
Castillo Alva y otros; Razonamiento Judicial: Interpretación, Argumentación y
Motivación
de Resoluciones Judiciales; Ara Editores; Segunda Edición;
Lima Perú; dos mil seis; página cuatrocientos
ochenticuatro cuatrocientos ochenticinco); por su parte la
congruencia en sede procesal, es el"(…) principio normativo que
delimita el contenido de las resoluciones Judiciales que deben
proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones
formuladas por las partes (…) para que exista Identidad
Jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (…)"
(Hernando Devis Echandía, Teoría
General del Proceso, Tomo dos página quinientos
treintitrés); de donde los jueces tienen el deber de
motivar sus resoluciones, como garantía de un debido
proceso; no están obligados a darte la razón a la
parte pretendiente, pero sí a indicarle las razones de su
sinrazón y a respetar todos los puntos de la controversia
fijados por las partes, respetando así como el principio
de congruencia;

Noveno.- Que, de la revisión y análisis de la resolución de la Sala
Revisora, se desprende, con claridad y objetividad, que esta no
se encuentra debidamente motivada, deviniendo en incongruente,
toda vez. que la Sala Superior no puede sustentar su
resolución de nulidad y llamar la atención al AQuo
y a su personal, cuando ha tenido pleno y absoluto conocimiento
del incidente al que hace referencia en la resolución de
vista, al haberío conocido al absolver el grado, derivado
del incidente de nulidad deducido por la emplazada y apelada por
ésta, como se tiene descrito en los considerandos
anteriores; es más, ésta ocurrencia ha sido de
conocimiento del mismo vocal ponente, en ambos momentos
procesales, y con la participación de uno de los Vocales
intervinientes de la Sala Revisora original que conoció el
incidente, por lo que la carencia de incongruencia y consecuente
falta de motivación se encuentra en la resolución
de vista, más aún si es que la carga procesal de la
Sala Civil del Distrito Judicial de Tacna no justifica cometer un
error de esta naturaleza;

Décimo.- Que, en consecuencia, se configura el
vicio denunciado, y se le ordena a la Sala Superior vuelva a
expedir un nuevo fallo, teniendo en cuenta el contenido de esta
resolución y sus propias decisiones; por las razones
descritas, de conformidad con el apartado dos punto uno del
inciso segundo del artículo trescientos noventiséis
del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el
recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos
cincuentidós por Elisban Mollone Ramos, en consecuencia:
NULA la resolución de vista de fojas trescientos
treinta y uno, su fecha veintiséis de Julio del dos mil
seis; ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna vulva a expedir un nuevo fallo, en donde se
ajuste estrictamente a lo pedido por las partes ofrecido como
prueba y a las decisiones vertidas por ellos; LLAMARON
severamente la atención a las vocales Casas Durand, y
Zegarra Ramírez al configurar, con su comportamiento
procesal, un acto de retardo en la resolución del conflicto y la
falta de diligencia procesal en la resolución de la
controversia, al amparo de lo
dispuesto por el articulo doscientos ocho de la Ley
Orgánica del Poder Judicial;
DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial el Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elisban
Mollone Ramos con Florencia Mamani Soto sobre Divorcio por
Causal; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor PALOMINO
GARCÍA; SS. TICONA POSTIGO; SOLIS ESPINOZA, PALOMINO
GARCÍA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA
C-145335-179.

Introito

En primer lugar, es justo dejar en claro, que en la
formación y desarrollo del
derecho, los principios
generales del mismo (y por ende, los principios procesales)
siempre se han desenvuelto en el marco de una encomiable
naturaleza directriz, edificadora.

Sin embargo, es preciso señalar que, en dicha empresa, los
referidos principios han tenido que, a su vez, evolucionar
(adaptarse) al tiempo, a
efectos de sintonizar edificantemente con las nuevas
circunstancias que así como el mismo tiempo,
inexorablemente se presentan y se presentarán.

Consecuentemente, tenemos que es incorrecto (por decir lo
menos) afirmar lo que no pocos colegas consideran dogma, es
decir: el los principios jurídicos son inmutables en el
tiempo.

Dicho error se puede rebatir con una básica como
contundente reflexión: si el tiempo y la realidad pasa,
cambia y avanza inconteniblemente, ilógicamente
sería sostener que el derecho no tenga que entonarse con
el tiempo y con las visicitudes que arrastra o presenta. De otro
modo, el devendría no solamente en anacrónico
(desfasado) e inútil, sino también, tremendamente
perjudicial.

En ese sentido, Juan F. Monroy
Gálvez[2]agudamente sostiene: "El tiempo
modifica los principios fundamentales igual que cambia las reglas
del derecho. Los principios deben necesariamente cambiar porque
no constituyen de ningún modo categorías
lógicas, sino que son la concentración de las
reglas materiales, y
las reglas cambian con las relaciones. Creer en la inmutabilidad
de los principios acredita falta de sentimiento critico para el
estudio de la historia".

Sin embargo, en la presente resolución casatoria
apreciamos que dicho importante principio procesal civil, sigue
vigente respecto de su contenido y sentido. Lo cual no
necesariamente significa que sea negativo o errado.

Esbozadas las primeras ideas a modo de preliminar, pasamos a
desarrollar la temática de la congruencia procesal.

Acerca del
principio procesal de congruencia

En primer término, tenemos que considerar que este
principio se constituye en quizás en el de mayor
relevancia, ya que se constituye en un verdadero reto
(trascendentalmente geológico, digamos) para el juzgador
al resolver (vía sentencia) conforme lo que las partes
solicitaron (es decir, ni menos, ni más de lo pedido, peor
aún distinto). De tal modo, los demás principios
procesales civiles, no tendrían razón de ser en el
supuesto que el juez no expida su fallo en abierta
violación del principio de congruencia. Además de
lo señalado, tenemos que agregar que las mismas
estarás lógicamente expectante a lo resuelto.
Consecuentemente, el compromiso del juzgador con dicho principio
abarca una esfera saludablemente más amplia y compleja (es
decir, con el proceso y con las partes).

En el mismo sentido se expresa Ribó
Durand[3]refiere: "es la cualidad técnica
más importante que debe tener toda sentencia, consiste en
la vinculación entre la pretensión procesal y lo
decidido en la sentencia. Por ello se dice que hay sentencia
congruente con la demanda y con las demás pretensiones
oportunamente deducidas en el litigio, cuando la sentencia hace
las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo
al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan
sido objeto de debate. La
sentencia no ha de contener mas de lo pedido por los litigantes;
de lo contrario incurriría en incongruencia positiva. La
incongruencia negativa surge cuando la sentencia omite decidir
sobre alguna de las pretensiones procesales. Si la sentencia
decida sobre algo distinto de lo pedido por los litigantes se
produce la incongruencia mixta. La sentencia incongruente puede
ser objeto de impugnación por la vía del recurso
oportuno".

Así también lo señala Monroy
Gálvez[4]"el principio de congruencia
judicial exige al juez que no omita, altere o exceda las
pretensiones contenidas en el proceso que resuelva".

Seguidamente, es importante tomar en cuenta que la congruencia
de dicho principio se encuentra relacionada no solo con el
sentido, sino también con el alcance de las mismas.
Así lo afirma Monroy Cabra[5]citando a
Devis Echandía, al señalar que "se entiende por
congruencia o consonancia el principio normativo que delimita el
contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de
acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por
las partes (en lo civil, laboral y
contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones
penales formulados contra el sindicato o
imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio
público o del denunciante o querellante (en el proceso
penal), para el efecto que exista identidad jurídica entre
lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o
defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue
facultades especiales para separarse de ellas". Líneas
abajo, el primero de los autores citados[6]acota:
"en relación con las pretensiones, la incongruencia tiene
tres aspectos: a) cuando se otorga mas de lo pedido (plus petita
o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido
(extra petita); y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido
(citra petita)".

Empero, por si fuese poco, la importancia del principio
procesal de congruencia también radica en su naturaleza
constitucional connatural al derecho de defensa. Conteste con lo
reseñado, Devis Echandía[7]sostiene
que "tiene extraordinaria importancia este principio, pues se
liga íntimamente con el derecho
constitucional de defensa, ya que este exige que el
ajusticiado en cualquier clase de
proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra
él o frente a él se han formulado, por lo que la
violación de la congruencia implica la de aquel derecho;
la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas y las
alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones,
imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso.
También se relaciona con la cosa juzgada, para determinar
el verdadero sentido de ésta".

De similar opinión (es decir, respecto de la
relación congruencia y defensa) son Castillo Quispe y
Sánchez Bravo[8]quienes citando a Aldo
Bacre, señalan respecto del principio de congruencia
procesal: "El juez debe fallar de conformidad con las
pretensiones deducidas en el juicio, es decir que debe haber
conformidad entre la sentencia y lo pedido por las partes (sea en
demanda, reconvención y contestación de ambas,
inclusive), en cuanto a las personas , el objeto y la causa,
porque el oficio no puede apartarse de los términos en que
ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Con
la contestación a la demanda se integra la relación
procesal produciendo dos efectos fundamentales: quedan
determinados los sujetos de la relación (actor +
demandado) y las cuestiones sometidas al cuestionamiento del
juez. Por lo tanto, los términos en que se han planteado
la pretensión y la oposición a la misma son los que
han de determinar el contenido de la sentencia, conforme el
principio de congruencia, sino se quiere afectar el derecho de
defensa de las partes, decidiendo sobre cuestiones no
traídas a la litis u omitiendo resolver sobre alguna de
ellas".

Finalmente, Morales Godo[9]esboza un óptica
adicional, acotando: "el principio de congruencia en
consecuencial al principio dispositivo. A través de dicho
principio el Juez está en la obligación de resolver
todas las pretensiones planteadas por las partes en el proceso, y
solo ellas, ya que no podrá resolver pretensiones que no
han sido invocadas, ni discutidas en el proceso".

El principio
procesal de congruencia en el Título preliminar del
Código Procesal Civil peruano

El principio procesal bajo análisis, se encuentra
regulado en el segundo párrafo
del Artículo VII del titulo preliminar del Código
adjetivo peruano citado, al indicar que el juez no puede ir mas
allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos
diversos de los que hayan sido alegados por las partes.

Inexplicablemente, el presente principio ha merecido un
limitado interés,
respecto de otros que también inspiran el derecho adjetivo
civil peruano, por parte de la doctrina (sobre todo si
consideramos su gravitante importancia). En ese sentido,
agregamos que mayor fortuna tuvo la primera parte del referido
artículo, la misma que trata acerca del principio: juez y
derecho (iura novit curia). Lo anecdótico es que
en ambos casos, dichos principios no figuran textualmente en
nuestro código procesal, sino solo implícitamente.
En tal sentido, el tema del interés no obedece a la
naturaleza no expresa de ambos en dicho código.

Breves de la
resolución in comento

Se trata de un recurso de casación, interpuesto por
Elisban Mollone Ramos contra la resolución emitida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la misma
que anula la sentencia apelada y declara Nulo e Insubsistente
todo lo actuado hasta el estado de calificar la demanda.

Concedido el recurso de casación, fue declarado por la
causal de contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, al haber un doble pronunciamiento de
algo que ya fue resuelto (respecto al emplazamiento de la
demandada), incluso por el mismo vocal ponente.

El actor interpone demanda de divorcio, por causal de
separación de hecho, se dicta el Admisorio de la
demanda.

El Ministerio Público contesta la demanda, se declara
en rebeldía a la demandada y el saneamiento del
proceso.

La demandada, se apersona y solicita la nulidad de todo lo
actuado, afirmando que no fue debidamente notificada, negando los
hechos expuestos en la demanda.

El a quo declara Improcedente la nulidad. Sin
embargo, la nulidicente, apela dicha decisión y la Sala
Revisora Confirma la resolución apelada, declarando
Improcedente la nulidad deducida.

El a quo dicta su sentencia declarando Fundada la
demanda de divorcio, por abandono injustificado del hogar.

Apelada esta resolución, y corrido el traslado al
Ministerio Público, éste opina porque se anule el
fallo apelado (al no haberse pronunciado sobre la causal de
abandono injustificado, causal que se desprende de la demanda, y,
porque no aparece el incidente de nulidad de actuados que ha sido
apelado).

Sin embargo, la Sala Superior resuelve anular la sentencia
apelada y Nulo e Insubsistente todo lo actuado hasta el estado de
calificar la demanda, pues, resulta incongruente que se sostenga
el abandono de hogar y se la notifique en el mismo domicilio del
actor; es más, el juzgado declaró improcedente la
nulidad procesal presentada por la demandada. Siendo así,
se ha tramitado una demanda viciada de nulidad insalvable, por lo
que, el propio Juez debe corregir los errores.

Contra esta resolución, el actor dedujo la nulidad de
la resolución; sin embargo, la Sala Revisora la
declaró improcedente señalando que la nulidad
declarada ha sido dictada según los actuados que se
tuvieron a la vista, siendo que no corría como actuado la
apelación que en cuaderno separado resolvió sobre
la nulidad que anteriormente dedujo la demandada

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia,
señala que de la revisión y análisis de la
resolución de la Sala Revisora, se desprende, con claridad
y objetividad, que esta no se encuentra debidamente motivada,
deviniendo en incongruente.

Así, la mencionada Sala Civil Transitoria,
declaró fundado el recurso de casación, interpuesto
por Elisban Mollone Ramos, en consecuencia: nula la
resolución de vista; ordenaron que la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Tacna vuelva a expedir un nuevo
fallo, en donde se ajuste estrictamente a lo pedido por las
partes ofrecido como prueba y a las decisiones vertidas por
ellos; llamaron severamente la atención a las vocales
Casas Durand, y Zegarra Ramírez al configurar, con su
comportamiento procesal, un acto de retardo en la
resolución del conflicto y la falta de diligencia procesal
en la resolución de la controversia.

Interpretando la
misma

Consideramos, elogiable que la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema, por intermedio de su resolución, haya hecho
prevalecer la vigencia del principio de congruencia procesal
civil.

Además, es preciso dejar constancia que a nuestro
entender, la Sala mencionada olvidó incluir en su
encomiable fallo, hacerle también notar a la Sala Civil
Superior acerca de la conducta del
accionante al señalar como domicilio de la demandada el
mismo domilicio de él como actor o accionante procesal
(impidiendo o limitando el respectivo derecho constitucional de
defensa de la parte demandada), no solamente al momento que
interpuso la demanda, sino a través de todo el proceso (ya
que la parte demandada interpuso nulidad en base a lo
señalado- al margen que dicho juez increíblemente
declaró improcedente la misma-). En tal sentido, se colige
que la conducta del accionante fué abiertamente temeraria.
Consecuentemente, la Sala Civil Superior, en el momento
de expedir el nuevo fallo que le ordena la Sala, deberá
considerar también dicho punto.

En ese orden de ideas, es lamentable resaltar lo particular
(por decir lo menos) de dicho proceso, ya que se advierte que los
errores no son clara y únicamente atribuíbles al
juez de la causa, sino también a la Sala Civil
Superior.

Mención aparte, merece el empleo del
término "incongruente" por parte de la Sala Civil Suprema
mencionada. Así, refiere en el sexto considerando:
"resulta incongruente que se sostenga el abandono de hogar y se
la notifique en el mismo domicilio del actor"; y así
también, en el noveno considerando: "de la revisión
y análisis de la resolución de la Sala Revisora, se
desprende, con claridad y objetividad, que esta no se encuentra
debidamente motivada, deviniendo en incongruente". Al respecto,
consideramos que la referida Sala no ha aludido en tales
aseveraciones al principio de congruencia procesal civil peruano
(estatuído implícitamente en el segundo
párrafo del Artículo VII del título
preliminar de su correspondiente Código); sino más
bien, a la falta de lógica
y motivación respectivamente. (Los subrayados son
nuestros).

Para concluir, está claro que el mundo del derecho
procesal civil precisa más resoluciones (así como
lo propio respecto de estudios doctrinarios y a su vez de las
demás fuentes del
Derecho) como la analizada en el presente trabajo (y no
solamente referidas al principio del congruencia procesal), a
efectos de sintonizar cada vez mejor con una administración de justicia paulatina y
sostenidamente más justa al efectivo servicio del
hombre
(sociedad).

 

 

 

 

Autor:

Jorge Isaac Torres Manrique

Monografias.com

Ex Secretario General de la Municipalidad del
Distrito de Asia. Doctorando
en Administración por la Universidad Nacional Federico
Villarreal. Egresado del Doctorado en Derecho, de las
Maestrías en Derecho
Empresarial y Derecho Penal,
por la misma Casa Superior de estudios; y del I Nivel del VII
Curso del Programa de
Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la
Magistratura. Abogado por la Universidad Católica de Santa
María de Arequipa (Perú). Estudios de Filosofía y Psicología. Ex
Conciliador del Centro de Conciliación Extrajudicial Paz y Vida,
Arbitro de Derecho y Conciliador Extrajudicial. Post grado en
Derecho Registral y Notarial. Especialista en Comercio Exterior
y Aduanas,
Análisis del Código Procesal Civil, Derecho Penal
Aplicado, Perfil Académico para la Magistratura y en
Derecho
Público. Diplomado en Razonamiento Jurídico y
Análisis de Sentencias del Tribunal Constitucional,
Enseñanza Superior del Derecho,
Litigación Avanzada, Oratoria y
Presentaciones de Impacto, Derecho Empresarial, Laboral, Procesal
Constitucional, Procesal Penal, Aplicación del nuevo
Código Procesal Penal, Derecho de Familia del
Niño y del Adolescente; y en Civil y Procesal Civil.

[1] Cfr. TENORIO TORRES, Oscar R. Jurisprudencia casatoria. Motivensa Editora
Jurídica, Lima, 2009, pp. 359- 362.

[2] Vide MONROY GÁLVEZ, Juan F. La
formación del proceso civil peruano. Palestra editores.
Lima. 2004, p. 292.

[3] Véase: Ribó Durand, Luis.
Diccionario
de derecho. Bosh Casa Editorial. S. A. Barcelona. 1987, p.
137.

[4] Vici, en ese sentido MONROY
GÁLVEZ, Juan. Introducción al proceso civil.
Editoriales Temis S. A. y De Belaunde & Monroy. Santa Fe de
Bogotá. 1996, p. 91.

[5] Vide MONROY CABRA, Marco Gerardo.
Principios del derecho procesal civil. Editorial Temis S.A.
Bogotá, pp. 55 -56.

[6] Vici Ibid.

[7] Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Teoría general del proceso aplicable a toda clase de
procesos.
Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires.
1984, pp. 49- 50.

[8] Veni CASTILLO QUISPE, Máximo y
SÁNCHEZ BRAVO, Edgard. Manual de
derecho procesal civil. Jurista editores. Lima. 2007, pp. 44-
45.

[9] Cfr. Morales Godo, Juan. Instituciones de derecho procesal. Palestra
editores. Lima. 2005. p. 410.

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